Procuraduría solicitó nulidad de elección del gobernador de Córdoba
El Consejo de Estado se pronunciará en los próximos días sobre esta demanda electoral.
Sonia Patricia Téllez Beltrán, procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, solicitó a la sección quinta de ese tribunal, declarar la nulidad de la elección de Orlando David Benítez Mora, como gobernador del departamento de Córdoba, para el período 2020-2023.
Julio Alexander Mora, quien es uno de los demandantes alega que la elección del gobernador debe anularse porque dentro de los 12 meses anteriores a su elección como gobernador, su hermano Juan Carlos Benítez Mora, ejerció autoridad administrativa en el departamento en su condición de subdirector de Planeación Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS.
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El Consejo de Estado en única instancia, además, tendrá que resolver otra solicitud en el mismo documento para determinar si el demandado incurrió en doble militancia.
Dice el demandante, que durante la campaña electoral Orlando Benítez apoyó candidatos a las Alcaldías y a la Asamblea por los Partidos de Colombia Renaciente, Alianza Verde y Conservador Colombiano; colectividades políticas distintas al Partido Liberal al cual pertenece.
LA FM consultó a la oficina de prensa de la Gobernación de Córdoba y explicaron que ya tienen conocimiento de la demanda electoral y más adelante se pronunciarán.
Por estos mismos hechos en las pasadas elecciones solicitaron la revocatoria de la inscripción como candidato a la Gobernación de Córdoba de Orlando Benítez ante el Consejo Nacional Electoral. Posteriormente el alto tribunal negó esa solicitud.
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Cabe recordar que a finales del año pasado el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió denegar la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano, Edwin Antonio González Calle contra Orlando David Benítez Mora, también argumentando que su hermano trabajaba en la CVS.
En esa ocasión en el fallo se señaló : “declarar probada la excepción de inexistencia de configuración de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por falta de elementos esenciales”.